El ejercicio del poder de dirección empresarial conlleva la facultad de control de la prestación laboral de los trabajadores, permitiéndose la adopción por la empresa de las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
La instalación y utilización de sistemas de grabación de la actividad laboral tiene como límite el respeto a la dignidad e intimidad del trabajador, derechos reconocidos como fundamentales en el artículo 10 y 18 de la Constitución Española.
Si bien existe legislación específica que regula el uso de cámaras de seguridad por las Fuerzas y Cuerpos del Estado (LO 4/1997, de 4 de agosto), o por empresas de seguridad privada (L 23/1992, de 30 de julio), no existe una regulación específica que regule la instalación y utilización de circuitos cerrados de televisión en los centros de trabajo.
La instalación de una cámara de vídeo en el centro de trabajo no viola, en principio, la intimidad de los trabajadores ni ningún otro derecho fundamental. El artículo 20.3 del ET señala que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes labores; eso sí, debe guardarse en la adopción de estas medidas la consideración debida a la dignidad humana.
Expondremos ahora la situación ideal que, entendemos, debería cumplir la empresa para no vulnerar los derechos de los trabajadores, tomando como referencia reiterada doctrina del Tribunal Constitucional:
A) Instalación de un circuito cerrado de televisión.
La legitimidad de una medida empresarial como la pretendida requiere, conforme jurisprudencia del TC, superar el juicio de proporcionalidad, examinando para ello el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- El juicio de idoneidad, es decir, si la medida es adecuada para la consecución del objetivo empresarial.
- El juicio de necesidad, es decir, que la medida sea necesaria, que no exista otra medida más moderada para la consecución del objetivo previsto.
- El juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida es equilibrada, por derivarse más beneficios que desventajas para el interés general.
Aplicando esta teoría, por ejemplo, a un Almacén, concurrirán estos requisitos si se acredita que la medida está justificada. La instalación de videocámaras y de un circuito cerrado de televisión en un almacén podría justificarse, entre otras razones, como una medida dispuesta para controlar la posible existencia de hurtos y el propio desempeño de la actividad laboral de los trabajadores disponiendo para ello de estadísticas, inventarios y/o cualquier otro sistema de control implantado en la empresa.
Dicha medida será la idónea para la finalidad pretendida por la empresa que no es otra que controlar el destino de la mercancía; será necesaria como elemento de prueba; será equilibrada, si su instalación no es desmedida. Todos estos elementos serían objetos de valoración en cada caso concreto, ya que, por ejemplo, podrá justificarse la adopción de esta medida en una empresa de más de 50 trabajadores donde el tránsito de personal y mercancía es más fluido, pero no lo serían tanto en una empresa de 2 ó 3 trabajadores, donde la finalidad pretendida puede lograrse implantando, por ejemplo, un sistema de control horario de
entradas y salidas.
Centrándonos en este último punto, dicha medida no podrá entenderse como desmedida si atendemos a los siguientes parámetros:
1.- Que la instalación de aparatos de captación de la imagen no se haga en lugares de la empresa como vestuarios, aseos, comedores, zonas de descanso…
2.- Que la instalación no se haga con carácter masivo o indiscriminado.
3.- Que se limite a la instalación de un circuito cerrado de captación y grabación de imágenes. A nuestro entender, la instalación de un sistema audio excede de los principios de proporcionalidad e intervención mínima ya aludidos, siendo suficientemente, para atender a la finalidad perseguida por la empresa, con la instalación de un sistema de grabación
de imágenes.
4.- Que el procedimiento seguido por la empresa para su instalación se realice abiertamente, sin subrepticios, es decir, que sea conocida por los trabajadores y el Comité de Empresa y la instalación está colocada a la vista.
5.- Que la empresa adopte un completo régimen de garantías que impida la posterior filmación y el uso torticero de las imágenes captadas, debiendo tomar parte activa los representantes de los trabajadores.
El uso de las cámaras estaría autorizado para salvaguardar la mercancía expuesta y como medio de prueba, pero limitada a estos fines por lo que estaría excluida toda publicidad y difusión de las imágenes y su posterior conservación (salvo apreciación de infracción) por lo que será conservable durante y únicamente a los efectos de prueba. Tendría que darse un plazo para destruir esas imágenes. De manera orientativa, se puede recurrir al plazo establecido para los bancos, cajas de ahorro… establecido en el Reglamento de Seguridad Privada fijado en 15 días y destruyéndolas transcurrido dicho plazo si no hay indicio de actividad delictiva.
Como garantía adicional, se limitaría su control a la Dirección, sin que se acuda a plantilla de la empresa para realizar estas actividades de visión, conservación y destrucción de las filmaciones.
B) La vigilancia ejercida mediante la contratación de una empresa de seguridad privada, en la que tendrá que atenderse a la regulación establecida por la Ley 23/1992 sobre seguridad privada y su Reglamento de desarrollo en cuanto a los requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad. Referir que la empresa no podrá bajo ningún concepto tener un servicio de vigilancia propio, realizado por parte de la plantilla de la empresa, sino que tendrá que subcontratarlo.
Por último, no olvidemos que en cualquier caso en esta materia es necesario atender las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos y en su Reglamento de desarrollo, en tanto en cuanto las imágenes captadas permitirían la identificación de las personas que aparecen en ellas (en este caso trabajadores de la empresa en su puesto de trabajo) y, así, podrán ser consideradas como datos de carácter personal.